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A partir de la Constitución del año 2010, quedó consagrada en nuestro país la legitimidad de las facultades sancionatorias de la Administración.

La atención se enfocó en la necesidad de que el ejercicio de la facultad sancionadora se viabilice mediante un procedimiento administrativo, y que se observe necesariamente la garantía fundamental del debido proceso.

Este procedimiento administrativo sancionador es, de igual forma, una garantía fundamental. Como pilar del debido proceso en materia administrativa sancionadora, se encuentra, entonces, el principio de separación de la función de instrucción del procedimiento y la función decisoria, aspecto que diferencia con mayor intensidad al procedimiento administrativo sancionador de los demás del tipo administrativo.

El principio de separación de funciones consiste en la necesidad de que en el desarrollo de un procedimiento administrativo sancionador la función de acusación sea ejercida por un órgano o funcionario/a distinto de aquel que debe adoptar la decisión final sobre la responsabilidad del procesado.

La imparcialidad de la que este principio busca ungir al procedimiento administrativo sancionador es el fundamento de otras garantías que le son inherentes, como la presunción de inocencia y el derecho de defensa.

Previo a la promulgación de la Ley Monetaria y Financiera núm. 183-02, las legislaciones sectoriales que otorgaban facultad sancionadora a órganos o entes de la Administración contenían muy escasa referencia a los/as funcionarios/as competentes de ambas facultades, inherentes a la naturaleza propia del procedimiento, las que deben ser valoradas como verdaderas garantías, previo a la imposición de sanciones. Para esa época, podríamos identificarlas en exiguos ejemplos, entre ellos la Ley General de Telecomunicaciones núm. 153-98, que había sido dictada apenas unos cuatro años antes.

De manera que la redacción contenida en la Ley Monetaria y Financiera núm. 183-02, del 21 de noviembre de 2002, sobre la existencia de un funcionario instructor de sanciones, constituye un hito al determinar con tal nitidez dicha separación de funciones y otorgar a la Superintendencia de Bancos y al Banco Central (en el ejercicio de sus respectivas competencias) una integración de principios con un claro matiz de protección de los derechos de los administrados tan necesaria en esa potestad sancionadora.

Es preciso indicar que, a diferencia de cualquier otra legislación vigente al momento de su incorporación al ordenamiento jurídico nacional, la Ley núm. 183-02, en su artículo 72, no sólo vino a describir la manera en que se debe agotar el procedimiento que podría conllevar a la imposición de una sanción, sino que en la identificación y determinación de tal procedimiento se ocupa de realizar una división clara de la función de instrucción del procedimiento sancionador, la que de acuerdo con el Reglamento de Sanciones admite la presentación de la propuesta del instructor pero refuerza a su vez, la separación de funciones al incluir la participación de la figura del Consultor Jurídico en la preparación de informes que brinden una perspectiva jurídica adicional que apoye la toma de una decisión administrativa.

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